Con cierta frecuencia escuchamos que la ocupación ilegal de viviendas apenas existe en España. Para sostener esta afirmación se ofrecen porcentajes aparentemente muy reducidos en relación con el número total de inmuebles existentes en nuestro país.
Sin embargo, el problema no está necesariamente en la cifra, sino en la conclusión que se extrae de ella.
Muchas de estas afirmaciones se basan exclusivamente en las estadísticas de allanamientos y usurpaciones registradas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos datos son relevantes, pero reflejan únicamente una parte del problema: la que llega a conocimiento policial y se encauza por la vía penal.
Fuera de esas cifras quedan numerosos propietarios que acuden directamente a la jurisdicción civil para recuperar la posesión de sus inmuebles mediante procedimientos de precario, tutela sumaria de la posesión, efectividad de derechos reales inscritos u otras acciones civiles.
Por eso, utilizar exclusivamente el número de denuncias o hechos conocidos para afirmar que la ocupación ilegal prácticamente no existe ofrece una imagen incompleta de la realidad.
¿Qué contabiliza el Ministerio del Interior?
El Portal Estadístico de Criminalidad del Ministerio del Interior publica los hechos conocidos por allanamiento y usurpación de inmuebles.
Durante 2025 se registraron 14.875 hechos dentro de esta categoría, frente a los 16.426 del año anterior.
La cifra descendió, por tanto, respecto de 2024. Ese descenso puede y debe mencionarse. Pero 14.875 hechos registrados en un solo año tampoco permiten afirmar que estemos ante una realidad inexistente o puramente anecdótica.
Además, técnicamente no estamos ante una estadística general de “todas las ocupaciones”, sino ante hechos conocidos policialmente que pueden encajar en dos figuras penales diferentes.
Allanamiento de morada y usurpación no son lo mismo
El denominado popularmente fenómeno de la “okupación” no constituye una única categoría jurídica.
El artículo 202 del Código Penal regula el allanamiento de morada. Se produce cuando una persona entra o permanece en una morada ajena contra la voluntad de quien vive en ella.
Por su parte, el artículo 245 del Código Penal regula la usurpación de inmuebles. Su apartado segundo sanciona a quien ocupa, sin autorización, un inmueble, vivienda o edificio ajeno que no constituya morada, o permanece en él contra la voluntad de su titular.
La diferencia no es meramente terminológica. La consideración del inmueble como morada, la forma en la que se produjo la entrada, el tiempo transcurrido, la existencia de violencia, la voluntad manifestada por el titular y las pruebas disponibles pueden condicionar la respuesta jurídica.
Por eso, no todos los casos pueden tramitarse de la misma forma ni ofrecen idénticas posibilidades de actuación inmediata.
La vía penal no es la única manera de recuperar un inmueble ocupado
Este es el punto que normalmente se omite cuando se afirma que existen muy pocas ocupaciones en España.
Un propietario que descubre que su vivienda está ocupada puede valorar la presentación de una denuncia penal, pero también puede acudir directamente a la jurisdicción civil.
De hecho, muchos propietarios eligen la vía civil porque su objetivo principal no es conseguir una condena penal, sino recuperar la posesión del inmueble.
En la jurisdicción penal es necesario acreditar que los hechos encajan en todos los elementos del delito correspondiente. La existencia de dudas sobre la forma de entrada, la permanencia, la voluntad del titular, la identificación de los ocupantes o el conocimiento de la ausencia de autorización puede dificultar el procedimiento.
Una absolución o un archivo penal no significa necesariamente que los ocupantes tengan derecho a permanecer en la vivienda. Puede significar simplemente que no ha quedado suficientemente acreditada la comisión de un delito. En ese supuesto, el propietario todavía puede verse obligado a acudir a la jurisdicción civil para recuperar el inmueble.
En el procedimiento civil, por el contrario, el debate se centra fundamentalmente en determinar quién tiene derecho a poseer la finca y si quienes se encuentran en ella disponen de algún título que legitime su permanencia.
¿Qué procedimientos civiles pueden utilizarse?
La Ley de Enjuiciamiento Civil contempla distintas acciones que, dependiendo de las circunstancias, pueden utilizarse para recuperar un inmueble ocupado sin título.
Desahucio por precario
El artículo 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite solicitar la recuperación de una finca rústica o urbana cedida en precario.
Este procedimiento se utiliza cuando una persona disfruta del inmueble sin pagar renta y sin disponer de un título que justifique suficientemente su posesión. Puede existir una ocupación inicialmente tolerada que posteriormente deja de serlo, una relación familiar o personal ya finalizada o, dependiendo de las circunstancias, una posesión carente de título.
En las estadísticas judiciales generales, estos asuntos aparecen como procedimientos de precario, no necesariamente bajo una categoría estadística denominada “ocupación ilegal”.
Tutela sumaria de la posesión
El artículo 250.1.4 permite solicitar la tutela sumaria de la posesión cuando alguien ha sido despojado de ella o perturbado en su disfrute.
Dentro de este precepto se encuentra también el procedimiento especial para solicitar la recuperación inmediata de una vivienda ocupada sin consentimiento, introducido por la Ley 5/2018.
Sin embargo, esta modalidad especial no puede ser utilizada por cualquier propietario. Está prevista para personas físicas, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Las sociedades mercantiles y otros titulares que no se encuentran dentro de esas categorías deben estudiar otras vías procesales.
Efectividad de derechos reales inscritos
El artículo 250.1.7 permite que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad soliciten su efectividad frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de un título inscrito que legitime esa oposición.
Esta acción puede resultar especialmente útil para determinados propietarios cuando su derecho se encuentra correctamente inscrito y los ocupantes carecen de título.
Otras acciones para recuperar la posesión
Dependiendo de las circunstancias, también puede resultar necesario acudir a una acción reivindicatoria o a otro procedimiento declarativo.
Por tanto, una misma realidad material —un propietario privado de la posesión de su inmueble— puede aparecer judicialmente bajo denominaciones procesales muy distintas.
¿Qué contabiliza el CGPJ como ocupación ilegal?
El Consejo General del Poder Judicial publica una estadística específica sobre los denominados juicios verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas.
Durante 2025 se registraron 1.845 procedimientos de esta clase.
Pero tampoco esta cifra representa todos los procedimientos civiles relacionados con inmuebles ocupados.
La propia serie estadística se refiere a la modalidad introducida en el artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los casos en los que los propietarios son personas físicas, entidades sin ánimo de lucro o entidades públicas poseedoras de vivienda social.
Por consiguiente, esta estadística no identifica como ocupaciones:
- Los desahucios por precario.
- Las acciones para la efectividad de derechos reales inscritos.
- Determinadas acciones reivindicatorias.
- Los procedimientos promovidos por sociedades mercantiles mediante otras vías.
- Otros litigios posesorios que no se hayan clasificado dentro de esa modalidad específica.
Esto no significa que todos esos procedimientos respondan necesariamente a una ocupación ilegal. Significa que las estadísticas públicas disponibles no permiten conocer cuántos de ellos tienen realmente ese origen.
No existe una cifra única que refleje todo el problema
Los datos penales y civiles no pueden sumarse sin más.
Un mismo caso puede haber comenzado con una denuncia y terminar posteriormente en un procedimiento civil. También puede existir un procedimiento penal en el que se acuerde la restitución del inmueble o una demanda civil presentada sin denuncia previa.
Por tanto, ofrecer una suma cerrada conduciría a otro error estadístico.
La conclusión rigurosa no es que exista un número determinado de ocupaciones ocultas, sino que no disponemos de una estadística única que reúna todas las vías utilizadas para recuperar inmuebles ocupados sin título.
Las cifras del Ministerio del Interior nos informan sobre hechos conocidos policialmente. Las del CGPJ sobre una modalidad civil concreta. Ninguna de las dos, de forma aislada, permite medir la totalidad del fenómeno.
¿Por qué algunos propietarios prefieren la vía civil?
Aunque la vía civil puede resultar más larga, en determinados casos ofrece al propietario un camino procesal más previsible.
La finalidad principal del procedimiento civil es determinar el derecho a poseer el inmueble y, en su caso, ordenar su recuperación. No exige obtener una condena penal ni demostrar todos los elementos subjetivos de un delito.
Entre los motivos por los que puede recomendarse la vía civil se encuentran:
- La dificultad para acreditar los elementos de la infracción penal.
- La existencia de dudas sobre cómo o cuándo se produjo la entrada.
- La falta de identificación completa de los ocupantes.
- La posibilidad de dirigir determinadas demandas contra los ignorados ocupantes.
- La necesidad de centrar el procedimiento en el derecho del propietario a recuperar la posesión.
- El riesgo de que un archivo penal obligue posteriormente a iniciar un segundo procedimiento civil.
Esto no significa que la vía civil sea siempre mejor ni que la vía penal resulte ineficaz. La estrategia debe decidirse atendiendo a las circunstancias concretas, la naturaleza del inmueble, la inmediatez de la ocupación y la documentación disponible.
¿Se ha agilizado la vía penal?
La Ley Orgánica 1/2025 introdujo modificaciones destinadas a facilitar la tramitación rápida de determinados delitos de allanamiento de morada y usurpación.
No obstante, esto no significa que cualquier ocupación vaya a resolverse automáticamente mediante un juicio rápido ni que exista un desalojo generalizado en un plazo de quince días.
La propia Circular 1/2025 de la Fiscalía General del Estado aclara que la usurpación violenta del artículo 245.1 puede tramitarse por el procedimiento de enjuiciamiento rápido cuando concurran sus requisitos, mientras que la ocupación pacífica del artículo 245.2, al ser un delito leve, continúa tramitándose por el procedimiento previsto para los delitos leves.
La reforma supone un avance para determinados supuestos, pero no elimina la necesidad de estudiar cada caso ni convierte todos los procedimientos penales en recuperaciones inmediatas.
Tampoco debemos confundir ocupación con impago de alquiler
Un arrendatario que deja de pagar la renta no es jurídicamente un ocupante ilegal desde el primer impago. Accedió al inmueble en virtud de un contrato y la recuperación deberá tramitarse normalmente mediante un procedimiento de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo.
La denominada “inquiocupación” constituye un problema real para numerosos propietarios, pero responde a una situación jurídica diferente y tampoco aparece reflejada en las estadísticas de allanamientos y usurpaciones.
No es necesario mezclar fenómenos distintos para reconocer que todos ellos pueden provocar que un propietario permanezca durante meses sin disponer de su inmueble.
Un porcentaje reducido no convierte el problema en inexistente
Es perfectamente posible afirmar que la ocupación representa un porcentaje reducido respecto del parque total de viviendas y reconocer, al mismo tiempo, que existen miles de casos cada año.
Ambas afirmaciones pueden ser ciertas.
Lo que no resulta correcto es utilizar una cifra parcial para sostener que las ocupaciones no existen o que todos los propietarios afectados están describiendo una realidad excepcional e irrelevante.
Detrás de cada procedimiento puede haber una vivienda que no puede utilizarse, venderse o arrendarse; gastos de comunidad, impuestos y suministros que continúan generándose; daños en el inmueble y un propietario obligado a iniciar un procedimiento judicial para recuperar aquello que legítimamente le pertenece.
Para quien está privado de su vivienda, el problema no es un porcentaje: es una realidad diaria.
La importancia de elegir correctamente el procedimiento
Cuando se descubre una ocupación, las primeras decisiones pueden condicionar todo el procedimiento posterior.
Es fundamental determinar:
- Si el inmueble constituye una morada.
- Cuándo y cómo se produjo la entrada.
- Si la ocupación acaba de ser descubierta.
- Si existió anteriormente algún consentimiento o relación con los ocupantes.
- Qué documentación acredita la propiedad o el derecho a poseer.
- Si resulta más adecuada la vía penal o alguna de las acciones civiles disponibles.
También es importante evitar actuaciones por cuenta propia que puedan generar responsabilidad para el propietario, como emplear la fuerza, cambiar cerraduras con personas dentro o cortar deliberadamente suministros esenciales.
En Ferrero Sagasta Abogados analizamos cada supuesto de ocupación de manera individualizada y dirigimos procedimientos de recuperación de inmuebles en toda España, tanto por la vía civil como por la vía penal cuando las circunstancias lo permiten.
Porque la ocupación ilegal no debe exagerarse, pero tampoco puede negarse utilizando estadísticas que solo muestran una parte del problema.
